JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-98/2016.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SERGIO IVÁN DE LA SELVA RUBIO.
Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral confirma la resolución identificada con el número IETAM/CG-07/2016 de catorce de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en los procedimientos sancionadores especiales PSE-14/2016 y PSE-15/2016, en la que tuvo por no acreditada la comisión de actos anticipados de campaña atribuidos al ciudadano Baltazar Hinojosa Ochoa, precandidato a gobernador de esa entidad federativa, así como al Partido Revolucionario Institucional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
1. Denuncia. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, Juan Antonio Torres Carrillo representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, presentó dos escritos de denuncias en contra de Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa y del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, con motivo de eventos realizados en distintas en ciudades del Estado de Tamaulipas.
2. Resolución impugnada. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral local resolvió acumuladamente los procedimientos sancionadores especiales PSE-14/2016 y PSE-14/2016, en el sentido de no haberse acreditado los actos anticipados de campaña objeto de denuncia.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1. Demanda. En contra de dicha resolución, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral.
2. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias correspondientes en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente SUP-JRC-98/2016 y turnarlo al Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
3. Radicación, admisión, cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto con fundamento en los artículos 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que resolvió un procedimiento especial sancionador en el sentido de que no quedó acreditada la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a un partido político nacional y a su precandidato a la gubernatura de aquella entidad federativa.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia en los términos siguientes:
A) Presupuestos procesales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el catorce de marzo pasado, y la demanda se interpuso el dieciocho de marzo siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumplen: la legitimación porque el promovente es partido; la personería, toda vez que la responsable reconoce por persona física la representación del partido actor ante el Consejo General del Instituto Electoral local, y el interés jurídico porque el actor impugna la resolución que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña, y él fue el denunciante.
B) Requisitos especiales.
1. Per saltum. Señala que si bien sería procedente el recurso de apelación local, también lo es que el registro de candidatos a dicho cargo se llevará a cabo del veintitrés al veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, por lo que es necesario que antes de esa fecha se emita la resolución sobre los hechos denunciados; y el agotamiento del medio de impugnación local impediría tener a la brevedad certeza en definitiva para resolver el procedimiento especial sancionador.
Esta Sala Superior considera que es procedente el conocimiento per saltum del juicio de revisión constitucional electoral, en atención a las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 61 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, contra una resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que no se relaciona con la etapa de resultados y declaración de validez de alguna elección, como lo es una determinación dictada para resolver un procedimiento sancionador especial dictada en conformidad con el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, procede el recurso de apelación, cuyo conocimiento y resolución correspondería al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
No obstante, cabe señalar que en cuanto a la definitividad del acto o resolución que se controvierte, existen supuestos al tenor de los cuales, las partes actoras quedan exonerados de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normativa partidista, cuando las circunstancias del caso puedan implicar denegación de impartición de justicia o cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en razón de que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio de tratándose del cumplimiento del requisito de definitividad, se considerará satisfecho, cuando el propósito o finalidad de agotar los medios de impugnación no signifiquen instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, el derecho del actor que se aduce conculcado, en el acto o resolución controvertidos. Resulta aplicable la Jurisprudencia identificada con la clave 9/2001[1], de rubro siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
En el caso, existen circunstancias especiales que conducen a tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, ya que los actos motivo de denuncia se imputan contra un precandidato al cargo de gobernador de la entidad, cuya solicitud para obtener su registro como candidato a dicho cargo de elección popular, de conformidad con lo previsto en el artículo 225, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, debe presentarse entre el veintitrés y el veintisiete de marzo del año en curso.
De ahí que sea dable considerar que el agotamiento de la instancia impugnativa local, podría implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones de la parte accionante, o de sus efectos o consecuencias, de ahí que se estime justificado el conocimiento per saltum.
2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido recurrente señala que los preceptos constitucionales que considera vulnerados con la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, son el artículo 16, 17, 35, 41, base V y VI, 99 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que se cumple con lo exigido por el inciso c), párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General citada.
3. Violación determinante. Se colma, ya que si se atende la pretensión última del enjuiciante, la consecuencia podría ser dejar sin efecto la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en el que declaró inexistente la infracción denunciada.
4. Reparación posible. Es material y jurídicamente posible, ya que no existe un plazo fatal que niegue la posibilidad de que, de asistirle la razón al actor, se pudiera acoger su pretensión de revocar la resolución impugnada y, en su caso, imponer la sanción que conforme a derecho corresponda a quienes resulten responsables por la alegada comisión de infracciones por realizar actos anticipados de campaña.
TERCERO. Estudio de fondo.
Planteamientos.
1) Incompetencia del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
La autoridad administrativa electoral local no tiene facultades para haber resuelto las quejas por la comisión de actos anticipados de campaña, ya que, conforme al nuevo diseño del procedimiento especial sancionador, el instituto electoral tamaulipeco debió realizar la investigación y enviar el expediente al tribunal electoral local para que este resolviera el fondo de la denuncia. Por tal motivo, debe inaplicarse el artículo 351, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral de Tamaulipas.
Es infundado el planteamiento, en atención a lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte la obligación de las entidades federativas para establecer, a nivel local, un esquema similar al federal en lo que se refiere al procedimiento especial sancionador en materia electoral, esto es, uno que se base en un modelo y jurisdiccional, sino que se da libertad configurativa para que las entidades fijen el modelo que sea más conveniente.
Para ello, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otros aspectos, que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Por otra parte, en el artículo transitorio segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes diez de febrero de dos mil catorce, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, se estableció que el Congreso de la Unión debería expedir, entre otras, una ley general que regulara los procedimientos electorales, que contemplara las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales.
En este sentido, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se estableció en el artículo 104, párrafo 1, inciso r), que las funciones de los organismos públicos locales, están las determinadas en la ley y aquellas que no estén reservadas al Instituto Nacional Electoral, y que se establezcan en la legislación local correspondiente.
Ahora bien, en la propia Ley general en cita, en lo relativo a los regímenes sancionador electoral, en el artículo 440, párrafo 1, se prevé expresamente que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
Asimismo, se prevé que la sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
Ahora bien, en la misma Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 470 a 477, se establece la regulación del procedimiento especial sancionador, competencia del Instituto Nacional Electoral, sin que en alguna de sus disposiciones se prevea la obligación de establecer en las entidades federativas un mecanismo como el ahora planteado por el partido político actor.
Por otra parte, tratándose del procedimiento sancionador especial, en el caso del Estado de Tamaulipas, se prevé en el artículo 351, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, conocer y resolver el proyecto de resolución respectivo.
Ahora bien, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que el actor pretende sustentar su afirmación en el sentido de que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas resolver los procedimientos especiales sancionadores, a partir de lo dispuesto en el artículo 440, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previamente citado.
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el ahora actor, no se advierte que el Poder Revisor de la Constitución, haya establecido la obligación para el legislador local, de adoptar un modelo idéntico al previsto para los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral, competencia del órgano administrativo electoral nacional, esto es, del Instituto Nacional Electoral, en el que la resolución corresponde a un órgano de naturaleza jurisdiccional, que en el caso es la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De tal forma, si el legislador en el Estado de Tamaulipas decidió un modelo de procedimiento especial sancionador, en el que todo lo sustancia, investiga y resuelve el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, no existe fundamento para considerar la invalidez de ese modelo. Consecuentemente, no puede considerarse incompetente al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, para haber dictado la resolución ahora impugnada, y tampoco debe determinarse la inaplicación del artículo 351, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral de Tamaulipas, por lo que el agravio bajo estudio resulta infundado.
2) Valoración de pruebas.
Es incorrecta la valoración de pruebas, ya que para demostrar los actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a gobernador en Tamaulipas, aportó diversas fotografías a las que se debió otorgar valor probatorio, ya que generan indicios suficientes respecto de su contenido, y con los que se demuestra que los eventos denunciados fueron realizados en lugares abiertos y al aire libre, en los que no sólo concurrieron militantes y delegados del partido, sino la ciudadanía en general.
Son infundados los planteamientos.
Al respecto se estima conveniente reseñar, brevemente, las consideraciones que sobre la acreditación de los hechos sustentan la resolución impugnada.
En primer término, la responsable precisó que en el procedimiento sancionador PSE-14/2016, para acreditar los supuestos actos anticipados de campaña con motivo de una reunión masiva realizado en el Municipio de Reynosa, en el que participó Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa en su calidad de precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de esa entidad, el denunciante sólo ofreció una fotografía y una dirección electrónica.
También precisó que no se habían aportado otros elementos de prueba para identificar con certeza la fecha, lugar y hora de celebración de la reunión en cuestión, la descripción de los nombres de quienes participaron en el mismo y sus características.
En el análisis del contenido de la dirección electrónica en cuestión, la responsable señaló que se trata de una nota correspondiente al periódico digital “El Norte”, sin embargo, determinó que no es posible establecer que provenga del evento que se dice celebrado en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas.
Sobre esta base, consideró que los elementos en cuestión no resultaban idóneos para demostrar la existencia de un acto anticipado de campaña, precisamente por no estar adminiculados con otros elementos de prueba.
Por otra parte, en relación con los elementos de prueba aportados en el procedimiento sancionador PSE-15/2016 precisó que se aportaron fotografías y enlaces de direcciones electrónicas, que según el denunciante se relacionan con una reunión con delegados en la ciudad de Matamoros, celebrada en la explanada del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en donde afirma que no sólo asistieron delegados y militantes del partido, sino la ciudadanía en general.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que de las imágenes fotográficas y del contenido de las direcciones electrónicas no era posible determinar su identidad, por lo que jurídicamente no era posible conferirles valor probatorio, pues, además, esa falta de coincidencia se constataba con la inspección ocular realizada por la propia autoridad las direcciones electrónicas, en virtud de lo cual estimó que las afirmaciones sobre los hechos denunciados no contaban con el soporte probatorio suficiente, ya que las circunstancia relativa a que el evento se realizó en un espacio abierto, esta circunstancia en particular no estaba corroborada con otros medios de convicción.
Con base en estas razones, concluyó que lo único que podría estar acreditado es que el mencionado precandidato celebró una reunión con delegados priístas en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
En otro aspecto, en relación con la afirmación de que existieron otros actos anticipados de campaña en los municipios de Nuevo Laredo, Ciudad Victoria, del Altiplano, Valle Hermoso, Mante, Río Bravo y San Fernando, entre otros, para lo cual se ofrecieron diversas direcciones electrónicas correspondientes a notas periodísticas, la autoridad precisó que el denunciante sólo había enlistado esos datos, sin aportar el contenido preciso de las direcciones electrónicas y las imágenes insertas en el escrito de denuncia, afirmaciones genéricas respecto de las cuales jurídicamente no era viable desprender algún nexo causal con hechos denuncios.
En ese sentido, la autoridad responsable determinó que no se tenían por acreditados los hechos denunciados.
Ahora bien, para esta Sala Superior, conforme a la Jurisprudencia 38/2002, las notas periodísticas constituyen medios probatorios que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, y que para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
Para ello, es menester tomar en cuenta si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si no obra constancia de que el afectado haya desmentido lo que en las noticias se le atribuye.
De esta forma, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
En adición, se hace notar que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
a. La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
b. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
c. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
Con apoyo en lo antes expuestos, esta Sala Superior llega al convencimiento de que la valoración de las notas periodísticas, realizada por la autoridad administrativa electoral local, fue debida, pues contrariamente a lo alegado por el partido político actor, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el procedimiento sancionador PSE-14-2016, la fotografía y el enlace de internet, resultan insuficientes para demostrar la existencia de un acto anticipado de campaña, a partir de que la imagen fotográfica no resultaba coincidente con el contenido de la dirección electrónica verificada por la autoridad.
En ese sentido, se considera que la nota periodística, por sí solas, no resulta apta ni suficiente para acreditar la celebración de una reunión de la que se afirma no solo participaron el precandidato, militantes y delegados del partido, sino la ciudadanía en general, ya que, por una parte, no se acredita la calidad de las personas que asistieron a determinada reunión, puesto que de las mismas no se advierten elementos de convicción que, aunque de manera indiciara, permitan identificarlas, salvo que en la nota se precise el nombre y calidad o cargo de los asistentes, aspecto que no ocurre en la especie.
En relación a los medios de convicción aportados al procedimiento sancionador especial PSE-15/2016, la responsable consideró no era posible adminicular las imágenes insertas en el escrito de denuncia, con el contenido de las notas periodísticas inspeccionadas, en virtud de que dichas imágenes no se contienen en ninguna de las referidas notas, motivo por el cual no era posible otorgar valor probatorio alguno a las impresiones fotográfica.
En tanto, consideró que sólo la nota ubicada en una de las direcciones electrónicas señaladas en la denuncia, hace referencia a que en el evento denunciado hubo más de siete mil personas, sin embargo, no era posible establecer con certeza la cantidad de asistentes al evento partidista, ni calidad con que lo hicieron (militantes, simpatizantes, periodistas, ciudadanía en general), resultaba claro que dichas afirmaciones no estaban soportadas en medios de prueba idóneos.
De esta manera, estimó que las afirmaciones del Partido Acción Nacional sobre los hechos denunciados no cuentan con el soporte probatorio suficiente y, por lo tanto, sólo puede existir un indicio leve sobre su veracidad.
En virtud de lo anterior, aun cuando una de las notas periodísticas analizada por la autoridad responsable, se afirma sobre la asistencia de más de siete mil personas, lo cierto es que, se constata que no existen indicios suficientes para tener por acreditado que además de delegados, también asistieron ciudadanos en general, por el contrario, cabe la posibilidad de que hayan asistido delegados o militantes del Partido Revolucionario Institucional, como lo sostiene la autoridad responsable, máxime que, en el caso, la selección interna del candidato a la gubernatura, se llevaría a cabo precisamente mediante asamblea de delegados.
Sobre esta base, se considera que no le asiste la razón al partido político enjuiciante, en el sentido de que de la valoración del contenido de las referidas notas periodísticas adminiculadas entre sí, se tienen por acreditados de manera indiciaria los hechos denunciados, pues en todo caso, lo único que se tendría por acreditado de manera indiciaria sería que se llevó a cabo una reunión con delegados del propio partido.
Ello, pues como ya se precisó, pues no constituyen elementos de convicción suficientes para acreditar las afirmaciones relativas a que el denunciado Baltazar Hinojosa Ochoa promovió su candidatura abiertamente ante la ciudadanía, con el objetivo de que trascendiera a electorado en general.
En conclusión, esta Sala Superior considera que las notas periodísticas únicamente acreditan la existencia de las imágenes y de los elementos gráficos que en la misma se contienen y, son insuficientes, por sí solas, para demostrar la veracidad de las circunstancias ilícitas afirmadas en la denuncia.
Además, por lo que hace a la afirmación relativa a que el evento se realizó en un espacio abierto, tal circunstancia no se puede corroborar, pues, como se dijo, no existe probanza laguna con la cual se acredita dicha situación, ni siquiera de manera indiciaria. Esto anterior, porque de las notas periodísticas verificadas por esta autoridad no se advierte dicha circunstancia, y las fotografías no cuentan con valor probatorio alguno, ya que no están adminiculados con alguna otra probanza, y por sí mismas no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además, de que al ser producto de la tecnología pueden ser manipulables con facilidad.
3) Incongruencia.
En la parte considerativa de la resolución impugnada, la autoridad hizo referencia a hechos que fueron materia de otro procedimiento sancionador, no obstante, no lo reflejó en un punto resolutivo de sobreseimiento.
Debe desestimarse el planteamiento.
Lo anterior, porque si bien en la resolución impugnada consta un apartado en el cual la autoridad administrativa electoral hace referencia a determinados hechos de la denuncia, ya fueron analizados en el diverso procedimiento sancionador y ello no se reflejó en un punto resolutivo; finalmente, esta circunstancia, en sí misma, no genera perjuicio jurídico alguno al partido actor, si se toma en cuenta que la decisión de la responsable para estimar que ya existía una resolución previa que calificó los mismos hechos denunciados, motivo por el cual ya no serían objeto de pronunciamiento, se rige por las consideraciones expuestas por la autoridad, de manera que, con independencia de su exactitud, no debe considerar que la resolución es ilegal, por el sólo hecho de que ello no se refleje concretamente en un punto resolutivo, como lo pretende el actor, puesto que no se queja de que tales hechos debían analizarse.
En consecuencia, al resultar infundados los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, en los procedimientos sancionadores especiales identificados con los números PSE-14/2016 y PSE-15/2016.
NOTIFÍQUESE como legalmente corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza y el Magistrado Flavio Galván Rivera, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Cfr: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 13 y 14.